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Vía | J.L.A. Correduría de Seguros S.A.
viernes, 24 de mayo de 2013
jueves, 15 de marzo de 2012
Seguro para Vehículos Históricos
Este seguro va dirigido a todo el que mantiene un vehículo antiguo apto para la circulación
con el solo propósito de conservarlo y disfrutarlo ocasionalmente.
Como ocurre en los seguros normales, no es preciso que
tomador, propietario y conductor sea la misma persona.
La ventaja
fundamental de la declaración de histórico es que las Inspecciones Técnicas se
acomodan a las características particulares del vehículo, tanto en lo que se
refiere a las pruebas que tiene que pasar normalmente cada 4 años. Todos los
vehículos quedan exentos de las instalaciones que no tuviesen en origen
(cinturones de seguridad, espejos retrovisores, intermitentes, luz de freno,
etc.)
Además, una buena parte de los ayuntamientos eximen del pago del impuesto de
circulación y las compañías de seguros ofrecen productos muy económicos para
estos vehículos.
El hecho de que un vehículo obtenga la catalogación de histórico no sobreviene
ninguna limitación añadida. Se puede incluso
conservar o rescatar la matrícula original.
Cualquier vehículo que cumpla los supuestos que prevé la ley (básicamente un
mínimo de 25 años de antigüedad) puede ser declarado histórico, algunos de los requisitos
mínimos son:
1. La previa inspección en
un laboratorio oficial acreditado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
2. Resolución favorable de
catalogación del vehículo como histórico, dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
3. Inspección técnica,
previa a su matriculación, efectuada en una estación de inspección técnica de
vehículos de la provincia del domicilio del solicitante.
4. Matriculación del vehículo como histórico en la Jefatura Provincial
de Tráfico del domicilio del interesado.
Garantías
cubiertas por el seguro para autos considerados históricos:
- Responsabilidad Civil
Obligatoria.
- Responsabilidad Civil
Voluntaria.
- Defensa Jurídica y reclamación
de Daños.
- Accidentes del Conductor
(opcional).
- Asistencia en Viaje Km.0
(opcional).
- Rotura de lunas (opcional).
Requisitos de
contratación:
- Turismos, monovolúmenes, todo
terrenos, furgonetas y motocicletas clásicos con una antigüedad mínima de
20 años.
- Vehículo guardado en garaje.
- Algunas compañías pueden exigir un
tope de Km. al año
- Conductores mayores de 25 años y
más de 2 años de carné de conducir por normal general
- Tenencia de un vehículo de uso
habitual e incluso algunas compañías solicitan tenerlo asegurado en la misma.
martes, 6 de marzo de 2012
Sobre el seguro de Responsabilidad Civil e Incendios en bares de la Comunidad de Madrid
BOAM nº 6449 (08/06/2011)
Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda
1392
Resolución de 12 de mayo de 2011 de la Coordinadora General de Urbanismo por la que se hace pública la Instrucción 5/2011, relativa a los criterios exigibles a los contratos de seguro de incendios y de responsabilidad civil de locales y actividades recreativas reguladas en el Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, conforme a la consulta formulada a la Comunidad de Madrid.
La Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, establece en el artículo 6.3 que los locales y establecimientos deberán tener suscrito contrato de seguro que cubra los riesgos de incendio del local y de responsabilidad civil por daños a los concurrentes y a terceros derivados de las condiciones del local, de sus instalaciones y servicios, así como de la actividad desarrollada y del personal que preste sus servicios en el mismo, determinándose su cuantía mínima en la Disposición Transitoria Tercera de la citada ley, en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de la misma. Esta previsión legal no ha sido de momento objeto de desarrollo reglamentario por lo que se siguen aplicando las cuantías previstas en la citada disposición transitoria.
Este artículo ya fue objeto de interpretación por el Área de Coordinación Territorial en la consulta emitida el 12 de septiembre de 2003, dado que la mencionada ley no hace ninguna distinción entre el continente y contenido de los riesgos a cubrir por los referidos seguros, haciendo una descripción un tanto imprecisa sobre los mismos. Esto, unido al variopinto abanico de seguros, coberturas, contingencias..., ha suscitado una serie de dudas respecto a las pólizas que los interesados deben aportar para dar cumplimiento a la citada ley.
El tenor literal de la ley no permite determinar a priori si las cuantías exigidas son para los dos riesgos conjuntamente considerados o para cada uno de ellos; no obstante la citada ley se está refiriendo siempre a los seguros en plural, "cuantía de los seguros", "cuantía de los capitales mínimos que deberán cubrir los seguros", "cuantía mínima de los seguros"..., por lo que parece darse a entender que habría que contratar un seguro para cubrir cada uno de los riesgos y las cuantías a que hace referencia la Disposición Transitoria Tercera irían referidos a cada uno de los riesgos, siendo esta interpretación la más conforme con el espíritu proteccionista de los derechos de la ciudadanía que inspira la Ley 17/1997.
En consecuencia y tal y como concluye la citada consulta, las cuantías mínimas exigidas por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 17/1997 han de entenderse referidas a cada uno de los riesgos para los que el artículo 6.3 de la ley establece la exigencia de seguro, esto es, se deberán contemplar como riesgos asegurados el de incendios y la responsabilidad civil, y cada uno de ellos por la cuantía mínima y sin franquicias.
Por otro lado, a tenor de lo señalado en el anterior párrafo surge la duda de si en cada uno de los riesgos asegurados la cuantía mínima se exige por continente, por contenido o por ambos conjuntamente.
No existe una definición legal de lo que debe entenderse por continente y contenido, por lo que hay que estar al contenido concreto de cada póliza. No obstante, por contenido suele entenderse el conjunto de bienes muebles propiedad del asegurado que se hallen ubicados dentro del local designado en la póliza, incluyendo la mayoría como bienes asegurados el mobiliario, maquinaria, instalaciones, existencias, objetos en producción...
Por continente suele entenderse el conjunto de construcciones principales o accesorias, tales como cimientos, suelos, muros, ventanas, paredes, moquetas, papeles pintados..., así como las instalaciones fijas de agua, gas, televisión, climatización...
La regulación del seguro contra incendios contenido en la Ley del Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre, no establece la obligatoriedad de que el seguro contra incendios asegure el contenido, continente o ambos, sino que ello dependerá de lo que se haya pactado expresamente en la póliza respecto de los bienes asegurados.
Recurriendo a la Orden 10494/2002, de 18 de noviembre, por la que se regula la celebración de actividades recreativas extraordinarias, que es el único desarrollo reglamentario de la Ley 17/1997 que trata la cuestión del seguro contra incendios, en su artículo 15 establece que "los organizadores de los espectáculos y actividades recreativas a que hace referencia esta orden deberán suscribir un contrato colectivo de incendios sobre las instalaciones fijas en que se realicen los mismos". Al hacer referencia a las instalaciones fijas parece que esta orden se está refiriendo al continente no al contenido, teniendo en cuenta que si el incendio destruye el contenido del establecimiento (maquinaria, mercancías...) el único perjudicado sería exclusivamente el titular del mismo, no afectando en nada al público asistente, a los trabajadores allí presentes o a terceros.
Por todo ello, si se aplica analógicamente el criterio establecido por el artículo 15 de la orden, la cuantía mínima exigida por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 17/1997 en el caso de riesgo de incendios ha de cumplirse obligatoriamente en el continente, siendo voluntaria la cobertura de ese riesgo por la cuantía mínima en lo que se refiere al contenido.
Respecto a la regulación del seguro de responsabilidad civil contenida en los artículos 73 y siguientes de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre, al igual que ocurre en el seguro contra incendios, se limita a señalar que la responsabilidad civil asegurada será la que expresamente se establezca en el contrato.
Por ello, recurriendo una vez más a la Orden 10494/2002 para encontrar algún criterio interpretativo del alcance del seguro exigido por la Ley 17/1997, en su artículo 15 establece que "deberán suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a los espectadores, participantes, público asistente, terceras personas y a los bienes que puedan derivar de la celebración del espectáculo o actividad recreativa".
De acuerdo con la Asociación Empresarial del Seguro (UNESPA), las tres modalidades de cobertura más habituales de la garantía de responsabilidad civil son la de explotación, la patronal y la de productos.
No teniendo constancia de una definición legal de estos tres tipos de cobertura y amparándonos por lo tanto en las definiciones más comunes derivadas del tráfico mercantil habitual, podemos realizar las siguientes consideraciones:
- La responsabilidad civil de explotación suele ser básica o de obligada contratación y se comprenden las indemnizaciones que el asegurado debe satisfacer por los daños causados a personas o bienes como consecuencia del desempeño de la actividad del establecimiento asegurado, de la propiedad o posesión del establecimiento o de incendios entre otras.
- La responsabilidad civil patronal comprende la responsabilidad civil del asegurado por los daños personales sufridos por sus empleados en el ámbito de la actividad laboral.
- La responsabilidad civil de productos tiene por objeto cubrir la responsabilidad civil del asegurado por los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios de los productos por él distribuidos, ocurridos después de la entrega o consumo de éstos.
Ante esta situación, y con objeto de fijar criterios interpretativos generales acerca de la necesidad de que el seguro de responsabilidad civil exigido por la Ley 17/1997 circunscriba las tres coberturas citadas o por el contrario con la cobertura de responsabilidad civil de explotación de la actividad queden cubiertos todos los riesgos determinados en el artículo 6 de la citada ley, se remite consulta al Área de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Subdirección General de Política Interior de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior como órgano competente en la materia, cuyo informe de fecha 10 de enero de 2011 concluye los siguiente:
"El seguro de responsabilidad civil exigible a efectos de la obtención de la licencia de funcionamiento regulada en la Ley 17/1997, de 4 de julio, debe de cubrir el riesgo consistente en los daños inferidos a los espectadores, participantes, público asistente, terceras personas y a los bienes que puedan derivar de la celebración del espectáculo o la actividad recreativa, lo que bien podría denominarse responsabilidad civil por explotación, pero que podría asegurarse bajo cualquier otra denominación. En cualquier caso señalar que la referencia a los daños sufridos por los "participantes" debe de entenderse realizada a aquellas personas que participan de la actividad recreativa (por ejemplo, participante en una partida de cartas en el Casino, quien disfruta de una atracción del parque de Atracciones...) que no a los profesionales, asalariados o actuantes en un espectáculo o actividad recreativa".
Finalmente, en cuanto a la titularidad de los seguros referidos, de acuerdo con el criterio de la C.U. 49/2010, de 10 de noviembre, resuelta por la Secretaría Permanente, así como a tenor de la sentencia nº 37/11, del Juzgado del Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2011, el control de la Administración Municipal en las exigencias de los correspondientes seguros para garantizar la responsabilidad civil o el riesgo de incendios de la edificación construida y/o de la actividad autorizada en un emplazamiento en concreto, debe centrarse en constatar que el edificio, en su caso el desarrollo de la actividad, se encuentra debidamente asegurado con independencia de que el tomador del seguro coincida con el titular de la licencia.
A la vista de lo anteriormente expuesto se adopta el siguiente acuerdo:
"A los efectos de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, los contratos de seguros de responsabilidad civil y de incendios requeridos en el artículo 6.3 de la citada ley, deberán suscribirse en los siguientes términos:
- El contrato de seguro deberá contemplar como riesgos asegurados el de incendios y el de responsabilidad civil de manera diferenciada. Asimismo, cada uno de ellos dará cobertura por la cuantía mínima exigida por la Disposición Transitoria Tercera de la citada ley y sin franquicias.
- En el seguro de incendios, por su parte, la cuantía mínima exigida por la Disposición Transitoria Tercera, se referirá obligatoriamente al continente, siendo voluntaria la cobertura de este riesgo en lo que se refiere al contenido.
- El seguro de responsabilidad civil exigible a efectos de la obtención de la licencia de funcionamiento regulada en la Ley 17/1997, de 4 de julio, debe de cubrir el riesgo consistente en los daños inferidos a los espectadores, participantes, público asistente, terceras personas y a los bienes que puedan derivar de la celebración del espectáculo o la actividad recreativa, lo que bien podría denominarse responsabilidad civil por explotación, pero que podría asegurarse bajo cualquier otra denominación. En cualquier caso señalar que la referencia a los daños sufridos por los "participantes" debe de entenderse realizada a aquellas personas que participan de la actividad recreativa (por ejemplo, participante en una partida de cartas en el Casino, quien disfruta de una atracción del parque de Atracciones...) que no a los profesionales, asalariados o actuantes en un espectáculo o actividad recreativa".
Lo informado se realiza sin perjuicio de cualquier otro seguro de responsabilidad civil que pudiera ser exigido en la tramitación de licencias de naturaleza urbanística o que pudiera ser preceptivo en aplicación de la normativa de cualquier ámbito sectorial.
A la vista del acuerdo adoptado por la Comisión Técnica de Seguimiento e Interpretación de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, en su sesión ordinaria de 12 de mayo de 2011 y de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) del artículo 6.1 del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 18 de junio de 2007, se formaliza la presente Instrucción, la cual producirá efectos desde la fecha de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid.
Madrid, a 12 de mayo 2011.- La Coordinadora General de Urbanismo, Beatriz Lobón Cerviá.
jueves, 16 de febrero de 2012
Defensa jurídica del arrendador
Con este tipo de seguro cubre los gastos necesarios para
reclamar amistosa o judicialmente los conflictos relacionados con la vivienda
alquilada y prestarle los servicios de asistencia jurídica, judicial y
extrajudicial derivadas de la cobertura del seguro.

Estas
son las garantías que ofrecen por norma general este tipo de pólizas:
- Defender o reclamar sus derechos en cualquier conflicto
relacionado con el contrato de arrendamiento, incluyendo los juicios de
desahucio por falta de pago.
- Reclamar por el incumplimiento de otras aseguradoras
contratadas en relación a la vivienda o local arrendado.
- Defender su responsabilidad penal como Arrendador
- Reclamar por el incumplimiento de los contratos de
servicios de reparación o mantenimiento de las instalaciones de la
vivienda o local arrendado.
- Si un tercero
causa daños
en la vivienda, en el local comercial o en los objetos que hay en ella,
reclaman los daños materiales.
- Si necesita orientación acerca de sus
derechos y obligaciones, le ofrecen asistencia
jurídica telefónica
- Redacción y revisión de contratos, escritos y otra documentación
Es como tener un
abogado que le asesora sobre los temas relacionados con el alquiler, pero a una
cuota fija anual muy baja.
Si desea mas
información, no dude en llamarnos.
miércoles, 8 de febrero de 2012
Responsabilidad Civil de Animales
¿Usted tiene una mascota, pero no
sabe si necesita una póliza de Responsabilidad Civil?
Para empezar hay que
destacar que la mayoría de las pólizas de Hogar, siempre que tengan la garantía
de responsabilidad civil (en adelante RC) contratada, cubren lo que se llama,
la RC familiar, es decir la responsabilidad civil por actos cometidos en su
vida privada.
Pero para la efectiva cobertura
de esta garantía en muchos casos será necesario que tenga asegurado en su
póliza de hogar no solo continente sino también contenido.
Mediante esta RC
familiar, se cubre las posibles reclamaciones que puedan surgir por
hechos causados por animales domésticos, y excluyendo en caso de los
perros, las razas peligrosas.
Ni que decir tiene que quedan excluidos
los animales potencialmente peligrosos o salvajes susceptibles de ser
domesticados.
Pero, ¿Qué animales se consideran
potencialmente peligrosos?, pues según la ley:
- todos los que, perteneciendo a
la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía,
pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o
lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
- los animales domésticos o de
compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los
pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial,
que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad
de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las
cosas
El Real
Decreto 287/2002, de 22 de marzo, especifica las razas caninas
potencialmente peligrosas, entre las que se encuentran los Pitt Bull Terrier,
Rottweiler y Dogos argentinos y sus cruces entre otros. También se especifica
las características generales, en cuanto a cabeza, extremidades y
perímetro torácico, que determinarán la inclusión de cualquier
perro en esta categoría, en la que, por último, incluye también a aquellos
animales de la especie canina que manifiestan un carácter marcadamente agresivo
o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
Para este tipo de animales, y
sobre el caso más general los perros peligrosos, existe un seguro específico de
RC para cubrir las posibles reclamaciones, y el cual es de suscripción
obligatoria para cualquiera que tenga uno de estos animales o razas.
Finalmente, también destacar que
para los animales domésticos se ofrecen en el mercado alternativas completas
que ofrecen la posibilidad de asegurar,
los accidentes, el robo, el extravío, la estancia en residencia
canina, el sacrificio y eliminación del cadáver, la asistencia
veterinaria por enfermedad, así como la defensa jurídica y asesoramiento legal.
miércoles, 1 de febrero de 2012
Anulación de la póliza
![]() |
“La duración
del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo
superior a diez años. Sin embargo, podrá establecer que se prorrogue una o más
veces por un período no superior a un año cada vez.
Las partes
pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a
la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la
conclusión del período del seguro en curso.
Lo dispuesto
en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible
con la regulación del seguro sobre la vida.”
Probablemente uno de los artículos más importantes para el
cliente y que más quebraderos de cabeza da a muchos.
No solo indica el plazo de aviso de 2 meses para la
cancelación de cualquier póliza salvo vida, sino la importancia de hacerlo por
escrito.
En el mercado español, existe la costumbre, sobre todo en los
ramos de autos y hogar, de devolver el recibo al vencimiento, y sorprenderse
cuando reciben cartas de la compañía reclamando el pago del mismo como estipula
la ley.
Ignorantia legis neminem excusat o lo que es lo mismo, la ignorancia de la ley, no exime de su
cumplimiento. Pero de igual manera y como no todo el mundo debe conocer todas
las leyes, las compañías incluyen ese texto en los condicionados generales de
sus pólizas.
La gente piensa que dependiendo
del importe de la prima, es inviable la reclamación judicial de la misma, pero
actualmente entre las empresas de recobro, y que las compañías de seguros
disponen de sus propios servicios jurídicos es mucho mas fácil iniciar dicha
reclamación, y hay que tener en cuenta, que en caso de perder dicho proceso, se
tendrá que asumir no solo la prima vencida, sino también los costes legales de
ambas partes.
También cabe destacar que los
seguros tienen una duración anual, aunque la compañía permita el
fraccionamiento de prima en semestres, trimestres… con esto quiero aclarar que
el preaviso tiene que ser sobre el vencimiento anual, que será cuando se anule
la póliza.
Si usted tiene la póliza a través de un mediador, sabrá
indicarle estos plazos e incluso tramitará la baja por usted en caso de que la
necesite.
lunes, 23 de enero de 2012
El seguro a primer riesgo y otras definiciones generales
Es aquel cuya suma asegurada es de una cuantía determinada hasta la que queda cubierto el riesgo, con independencia del valor del interés asegurado y sin aplicación de la Regla Proporcional.
Asegurar a primer riesgo implica que la compañía indemnizará hasta la cantidad de dinero que el usuario ha asegurado, sin aplicar la regla de proporcionalidad que se produce por infraseguro.
¿Pero que es el infraseguro
y la regla proporcional?. El primero
de ellos puede ser más evidente por su nombre, y el segundo suele ser
consecuencia del primero.
Infraseguro: Situación que se produce cuando el
valor que el Asegurado o Tomador atribuye al objeto garantizado en la póliza es
inferior al que realmente tiene. Esto puede ocurrir tanto en el continente como
en el contenido, y se puede dar sobretodo en el caso de seguros de hogar,
comunidades, comercios… y en general en cualquier multirriesgo.
Siempre recomendamos hacer una tasación fiel de lo que
realmente tenemos, ya que mucha gente piensa, que asegurando un menor valor,
puede ahorrarse algo de dinero en su seguro, pero eso solo implica que en caso
de siniestro la indemnización a percibir, sea proporcional al infraseguro que
existe, es decir la compañía nos aplicará la
regla proporcional.
Articulo 10, Ley de Contrato de
Seguro
"El tomador del seguro tiene el deber,
antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con
el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas
que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber
si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se
trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no
estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el
contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un
mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del
seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por
su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta
declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de
que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior,
la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la
prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera
entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará
el asegurador liberado del pago de la prestación."
Aunque en
la ley ya viene reflejado claramente la definición, no todo el mundo tiene
acceso y conocimiento de esta ley, salvo profesionales del seguro como
mediadores, compañías, etc… que puedan asesorarle. Para aclarar la regla
proporcional creo que un ejemplo* puede ser mucho más esclarecedor:
Un edificio, cuyo
valor real es de 1.000.000 de euros, está asegurado contra el riesgo de
incendio por sólo 750.000 euros, en caso de siniestro que destruya sólo la
mitad del inmueble, la indemnización de
la aseguradora, en virtud de la regla proporcional, sólo será la mitad de
750.000 euros y no la mitad de 1.000.000 de euros.
Por último, también queríamos hablar sobre el sobreseguro. Este concepto es el
antónimo de lo expuesto anteriormente. El ''sobreseguro'' se aplica cuando el
valor real de los bienes es inferior al declarado en la póliza, es decir se
asegura por mayor importe, y esto acarrea que en caso de siniestro, le
indemnizaran por el valor real, y no por el valor asegurado, con lo que se ha
pagado una prima mayor de la que verdaderamente correspondía.
Toda esta terminología, suele venir en el condicionado de su
póliza, pero entendemos que es bastante farragoso y de difícil lectura, por eso
le recomendamos que contrate su póliza a través de un corredor de seguros, que
le explicara todas las dudas al respecto y le asesorará en caso de siniestro.
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